Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo VII
Art. 482
En vigor desde 1 jun 1997
Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiempo necesario.
También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día, cuando lo exigiere su naturaleza.
En este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las precauciones convenientes para evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-482