Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo VII
Art. 478
En vigor desde 1 jun 1997
El informe pericial comprenderá, si fuere posible:
1.º Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle.
El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.
2.º Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.
3.º Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-478