Libro LIBRO I›Título TÍTULO VII
Art. 182
En vigor desde 1 jun 1997
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes.
Se exceptúan:
1.º Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.
2.º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-182