Art. 182
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VII

Art. 182

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En vigor desde 1 jun 1997
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes. Se exceptúan: 1.º Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona. 2.º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-182