Capítulo Reglamento para la ejecución de la ley de 15 de Mayo de 1902, que establece un régimen especial para la expropiación forzosa en la zona militar de costas y fronteras.

Art. 21

En vigor desde 13 dic 1902
Una vez verificadas estas operaciones, y haciendo constar que se ha hecho el depósito que determinan el artículo 41 de la ley y el 17 de este reglamento, designará el Gobernador militar el día y hora en que ha de hacerse cargo del inmueble el ramo de Guerra, acto al cual asistirán: el Comisario de Guerra Interventor del material de Ingenieros, todos los peritos, los propietarios ó sus representantes y el Alcalde del término municipal ó un delegado suyo debidamente autorizado. De este hecho se levantará la correspondiente acta, en la cual se harán constar las circunstancias de los inmuebles que convengan tener en cuenta para el justiprecio, procediéndose á verificar las tasaciones dentro del tercer día de hecha la ocupación. La no asistencia del propietario y perito de éste se interpretará en el sentido de conformidad con las operaciones de la entrega hechas por los funcionarios del ramo de Guerra. Se exceptúa el caso de enfermedad, debidamente justificada, del propietario ó perito de éste, lo cual deberán participar con oportunidad y entonces se dará un plazo de cinco días, para que durante él se nombre otro perito o el propietario apodere legalmente á quien lo represente, sin admitirse más prórrogas ni reclamaciones. Un ejemplar del acta de ocupación firmado por los que asistan a ella se remitirá al Registro de la propiedad para la anotación correspondiente.
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eli/es/rd/1902/11/12/(1)#art-21

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