Capítulo Reglamento para la ejecución de la ley de 15 de Mayo de 1902, que establece un régimen especial para la expropiación forzosa en la zona militar de costas y fronteras.

Art. 24

En vigor desde 13 dic 1902
Una vez conocidas por los datos reunidos, según lo dispuesto en el , todas las circunstancias de los inmuebles que hayan de expropiarse, se formará por el perito del ramo de Guerra una hoja de aprecio incluyendo todos los conceptos por que deba indemnizarse y además el 3 por 100 como precio de afección, quedando el propietario libre de toda clase de gastos. Aunque al hacer esta apreciación debe siempre tenerse muy en cuenta el líquido imponible por que tribute el inmueble, no quiere esto decir que haya de coincidir exactamente con la capitalización hecha según determina el artículo 10. Las hojas de aprecio se remitirá por el Ingeniero Comandante al Gobernador militar, á fin de que esta Autoridad las haga llegar á poder de cada interesado, exigiendo el enterado en ellas. Si en el término del tercer día no fuese habido el interesado, se insertará la hoja, de aprecio en edictos, que se publicarán en los periódicos oficiales y se fijarán en los sitios de costumbre, señalando un plazo que no baje de ocho días ni exceda de veinte para que se considere válida la rectificación de las referidas hojas de aprecio. Desde la fecha de la notificación se contará un plazo de quince días para que cada propietario acepte ó rehuse la oferta, teniéndose por nula toda aceptación condicional. En el caso de aceptación por el propietario, se procederá al otorgamiento la escritura de compraventa, pagándose el importe según se hubiese convenido.
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eli/es/rd/1902/11/12/(1)#art-24

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