Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 23 nov 2014
A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones: a) Tabaco crudo o en rama: Aquel sin elaborar, y sus desperdicios, del código NC 2401 del anexo I del Reglamento (CEE) N.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. b) Productor de tabaco crudo: Cualquier persona, física o jurídica, que cultive tabaco crudo y, tras su curado, lo entregue en el marco de un contrato de cultivo, para su primera transformación. c) Primera transformación de tabaco crudo: el conjunto de operaciones que se realizan sobre la hoja de tabaco tras su curado, previas a su entrega a la industria manufacturera para su inclusión en las labores de tabaco. d) Entrega de tabaco crudo: la cesión del tabaco crudo a un tercero, por parte de un productor en virtud de un contrato de cultivo, con destino a su primera transformación en instalaciones habilitadas al efecto. e) Grupos de variedades de tabaco crudo: los recogidos en el anexo I de este real decreto.
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eli/es/rd/2014/11/21/969#art-2

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