Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Normas aplicables a los «abogados inscritos» en relación con el ejercicio en grupo de la profesión
Art. 15
En vigor desde 5 ago 2001
1. Los abogados que ejerzan en España con su título profesional de origen, y se encuentren inscritos en un Colegio de Abogados de acuerdo con las disposiciones recogidas en este Real Decreto, podrán ejercer en grupo con sujeción en todo caso a las mismas normas, modalidades, prohibiciones y limitaciones establecidas para los abogados con título español, y les serán de aplicación en especial las siguientes normas:
a) Uno o más «abogados inscritos» que sean miembros de un grupo en el Estado de origen podrán desempeñar sus actividades profesionales en una sucursal o agencia de su grupo en España. No obstante, cuando las normas fundamentales por las que se rija dicho grupo en el Estado de origen sean incompatibles con la normativa española sobre ejercicio en grupo de la profesión de abogado, se aplicará esta última.
b) Dos o más «abogados inscritos» que procedan de un mismo grupo o de un mismo Estado de origen podrán asociarse y ejercer en grupo en España, con sujeción en todo caso a las limitaciones y modalidades establecidas al respecto en la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.
c) Con sujeción igualmente a la normativa mencionada en el párrafo anterior, podrán ejercer en grupo en España varios «abogados inscritos» procedentes de distintos Estados de origen, así como uno o más «abogados inscritos» procedentes de distintos Estados de origen y uno o más abogados ejercientes con título español.
d) Los «abogados inscritos» no podrán ejercer en España en calidad de miembros de su grupo, cuando el mismo incluya a personas ajenas a la profesión con quienes los abogados ejercientes con título español tengan prohibido ejercer en grupo. A estos efectos, se considerará que el grupo incluye a personas ajenas a la profesión cuando quienes no tengan la condición de abogado tal y como aparece definida en el párrafo a) del artículo 2 de este Real Decreto, estén en posesión, total o parcialmente, del capital del grupo, utilicen la denominación con la que ejerce el mismo, o ejerzan el poder de decisión en el grupo de hecho o de derecho.
Cuando las normas fundamentales que regulen en el Estado de origen este tipo de grupos con personas ajenas a la profesión resulten incompatibles con la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español, tampoco podrán los «abogados inscritos» abrir en España sucursales o agencias de tal grupo.
2. Los Colegios de Abogados, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de estas normas. Para ello, cuando resulte necesario, solicitarán de la autoridad competente del Estado de origen información sobre la regulación interna del ejercicio en grupo de la profesión.
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Proeli/es/rd/2001/08/03/936#art-15