Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 8 ago 2010
1. A efectos de este real decreto se entiende por: a) No conformidad: cualquier deficiencia, irregularidad o incumplimiento detectado en relación con los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y las normas de aplicación correspondientes. b) Observación: cualquier tipo de comentario a la forma en que se cumple la normativa aplicable que no constituya una no conformidad. c) Acciones correctivas: acciones que debe tomar el proveedor del servicio para eliminar la causa de una no conformidad detectada, definiendo el plazo para su aplicación. 2. Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones contenidas en: a) El artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo. b) El artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen los requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea. c) El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.
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eli/es/rd/2010/07/23/931#art-5

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