Art. 6

En vigor desde 16 abr 1990
Todos los productos textiles sujetos a las prescripciones de la presente disposición, para su puesta en el mercado, tanto en el ciclo industrial como en el comercial, serán etiquetados de acuerdo con lo que seguidamente se indica: 1. Nombre o razón social o denominación del fabricante, comerciante o importador y, en todo caso, su domicilio. 2. Para los productos textiles fabricados en España, el número de registro industrial del fabricante nacional, salvo en el supuesto indicado en el apartado 4. 3. Para los productos textiles importados de países no pertenecientes a la CEE, y distribuidos en el mercado nacional, el número de identificación fiscal del importador. Los productos importados comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, provenientes de países no signatarios del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), ratificado por España, además de cumplir los anteriores requisitos deberán hacer constar en su etiquetado la indicación del país de origen. 4. Los comerciantes, tanto mayoristas como minoristas, podrán etiquetar los productos textiles con marcas registradas, a las que deberán añadir los datos relativos a su nombre, razón social o denominación, y domicilio, así como su número de identificación fiscal. En este caso, el comerciante será responsable del producto y, por tanto, de todas las infracciones en que aquél pueda incurrir. 5. Composición del artículo textil, de acuerdo con las definiciones y prescripciones de la presente disposición. En las prendas de confección y punto, a excepción de calcetería y medias, la etiqueta será de cualquier material resistente, preferentemente de naturaleza textil, irá cosida o fijada a la propia prenda de forma permanente, y deberá tener su misma vida útil. Quedarán exceptuados de esta obligaciones en los casos y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta disposición. Los datos requeridos en este apartado podrán consignarse en etiqueta distinta de los exigidos en los apartados anteriores. 6. Cuando los productos textiles sean ofrecidos a la venta con una envoltura, el etiquetado deberá figurar además en la propia envoltura, salvo que pueda verse claramente el etiquetado del producto. 7. Las indicaciones o informaciones facultativas, tales como «símbolos de conservación», «inencogible», «ignífugo», «impermeable», etc. deben aparecer netamente diferenciadas. 8. El etiquetado de los productos textiles podrá ser sustituido por la indicación del mismo en los documentos o albaranes, cuando dichos productos vayan destinados a un industrial y, también, cuando vayan destinados a Organismos públicos, Instituciones y Empresas privadas que adquieran estos productos al por mayor para uso propio, debiendo constar esta circunstancia en las facturas o documentos comerciales correspondientes. Las denominaciones, y composición de los productos deberán indicarse claramente en tales documentos. No se permitirá la inscripción de abreviaturas, salvo si se utiliza algún código, en cuyo caso deberá incluirse obligatoriamente la clave o significado en el mismo documento. 9. Todas las indicaciones obligatorias deberán aparecer con caracteres claramente visibles y fácilmente legibles por el consumidor. Las denominaciones, calificativos y contenidos en fibras deberán indicarse con los mismos caracteres tipográficos. 10. Si un producto textil está formado por dos o varias partes que no tengan la misma composición, irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes. Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30 por 100 del peso total del producto, a excepción de los forros princiales. Cuando todas las partes representen menos del 30 por 100 se indicará la composición global del artículo textil. Cuando dos o varios productos textiles formen de modo usual un conjunto inseparable y tengan idéntica composición de fibras, podrán ir provistos de un solo etiquetado. 11. Sin perjuicio del contenido del artículo 7.º, la composición en fibras de los artículos de corsetería se indicará dando la composición del conjunto del producto o bien la composición de las distintas partes de dichos artículos. En los casos concretos que se detallan a continuación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Para los sujetadores: Tejidos exterior e interior de las copas y de la espalda. Para las fajas: Petos delanteros, traseros y costados. Para los combinados (faja-sujetador) Tejidos exterior e interior de las copas, petos delanteros, traseros y costados. Para las partes que no alcancen, al menos, el 10 por 100 del peso total del producto, no es obligatorio el etiquetado. 12. El etiquetado por separado de las distintas partes de los artículos de corsetería contempladas anteriormente, se efectuará de modo que el consumidor final pueda fácilmente entender a qué parte de la prenda se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta. 13. La composición en fibras de los tejidos tipo «devoré», se dará para la totalidad del producto o se podrá indicar por separado la composición del tejido de base y la del tejido que ha sufrido tratamiento «devoré», debiendo ser expresados por su denominación dichos elementos. 14. La composición en fibras de los productos textiles bordados se dará, bien para la totalidad del producto o por separado la composición de la tela de base y la de los hilos de bordado, debiendo especificarse estos elementos por su denominación. Si las partes bordadas ocupan menos del 10 por 100 de la superficie del producto, bastará con indicar la composición del tejido de base. 15. En la composición de los hilos constituidos por un alma y un revestimiento de diferentes fibras, presentados como tales a los consumidores, se dará, bien para la totalidad del producto o por separado, la composición del alma y la del revestimiento; dichos elementos deberán ser mencionados por su denominación. 16. La composición en fibra de los productos textiles de terciopelo, peluche o similares,se dará bien para la totalidad del producto o por separado. Si dichos productos están constituidos de una base y de una capa de uso distinto y compuestas por fibras diferentes, se mencionarán ambos elementos. 17. Todas las inscripciones a las que se ha hecho referencia deberán figurar obligatoriamente, al menos, en la lengua española oficial del Estado. Se modifican los apartados 1 a 6, 9 y 10 por el art. único del Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-7738 . Téngase en cuenta la disposición transitoria respecto a la aplicación de esta modificación. Redactados los apartados 7, 8 y 16 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 261, de 31 de octubre de 1987. Ref. BOE-A-1987-24432 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1987/06/05/928#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil