Art. 5
En vigor desde 16 abr 1990
1. Para los productos textiles destinados al consumidor final se admitirá en las composiciones porcentuales contempladas en el apartado seis del artículo 4.º:
a) Una cantidad de fibras extrañas hasta un 2 por 100 del peso total del producto textil, si se justifica por razones técnicas y no es el resultado de una adición sistemática. Esta tolerancia se aumentará hasta el 5 por 100 para los productos obtenidos por el proceso de cardado y con independencia de la tolerancia prevista en el artículo 4.º, apartado segundo.
b) Una tolerancia de fabricación del 3 por 100 en relación con el peso total de las fibras especificadas en la etiqueta, entre los porcentajes de fibras indicadas y los que resulten del análisis. Dicha tolerancia se aplicará asimismo a las fibras que, conforme al apartado sexto del artículo 4.º, se enumeren en orden decreciente de pesos, sin indicación del porcentaje, así como al porcentaje exigido en el artículo 4.º, apartado segundo, párrafo segundo, punto b).
2. En el momento del análisis, estas tolerancias se calcularán separadamente. El peso total que se tomará en consideración para el cálculo de la tolerancia contemplada en el punto b) será el de las fibras del producto terminado, con exclusión de las fibras extrañas que se detecten en aplicación de la tolerancia prevista en el punto a).
3. Sólo se permitirá la acumulación de las tolerancias contempladas en los puntos a) y b) si las fibras extrañas detectadas en el análisis, en aplicación de la tolerancia dada en a), son de la misma naturaleza química que alguna o algunas de las fibras mencionadas en la etiqueta.
4. Para determinados productos cuya técnica de fabricación exija tolerancias superiores a las indicadas en los puntos a) y b), en los controles previstos en el artículo 11, no se podrán admitir tolerancias mayores, salvo justificación adecuada del fabricante y excepcionalmente en cada caso.
5. Para los productos cuya composición sea difícil de concretar en el momento de su fabricación, podrán utilizarse las expresiones «fibras diversas» o «composición textil no determinada».
6. Sin perjuicio de las tolerancias señaladas, las fibras visibles y aislables destinadas a producir un efecto puramente decorativo, que no sobrepasen el 7 por 100 del peso del artículo acabado, así como las fibras (tales como las metálicas) incorporadas para obtener un efecto antiestático que no sobrepasen el 2 por 100 del peso del artículo acabado, podrán dejar de mencionarse en las composiciones porcentuales, contempladas en el presente artículo y en el anterior. En el caso de los productos contemplados en el artículo 4.º, apartado cuarto, dichos porcentajes deberán calcularse, no por el peso del tejido, sino por separado, basándose en el peso de la trama y en el de la urdimbre.
7. Los porcentajes de fibras previstos, se calcularán aplicando a la masa anhidra de cada fibra la tasa de humedad prevista en el anexo II de la presente disposición.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único del Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-7738 . Téngase en cuenta la disposición transitoria respecto a la aplicación de esta modificación. Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 261, de 31 de octubre de 1987. Ref. BOE-A-1987-24432 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/06/05/928#art-5