Art. 3
En vigor desde 6 ago 1987
1. Se entiende por fibra textil, a efectos de lo previsto en la presente disposición:
a) Un elemento caracterizado por su flexibilidad, finura y gran longitud en relación con la sección transversal, apto para las aplicaciones textiles.
b) Las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen los 5 milímetros de ancho aparente, incluidas las tiras cortadas a partir de otras más anchas o de láminas fabricadas a partir de sustancias que sirvan para obtener las fibras clasificadas en el anexo I bajo los epígrafes 17 al 39, que sean aptas para aplicaciones textiles. El ancho aparente será el de la tira o el tubo en su forma doblada, aplanada, comprimida o torcida. En el caso de un ancho no uniforme, se considerará el ancho medio.
2. Las fibras textiles referidas se definen y especifican en el anexo I de la presente disposición. Las denominaciones que figuran en el citado anexo I se aplicarán exclusivamente a las fibras cuya naturaleza corresponda a su definición, cualquiera que fuera el idioma utilizado.
Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 261, de 31 de octubre de 1987. Ref. BOE-A-1987-24432 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/06/05/928#art-3