Art. 4
En vigor desde 6 ago 1987
1. Productos puros: Sólo se permite el uso de las calificaciones «100 por 100», «puro», «todo», seguidas de la denominación de una fibra, para designar productos textiles compuestos exclusivamente por dicha fibra. Queda prohibida cualquier otra expresión equivalente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tolerará una cantidad de otras fibras hasta un total de 2 por 100 del peso del producto textil si está justificada por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática. Esa tolerancia se elevará al 5 por 100 para los productos textiles obtenidos por el proceso de cardado.
2. Productos de lana virgen: En el caso de productos textiles constituidos por fibra de lana, podrán ser calificados como de «lana virgen» o «lana de esquilado», cuando se compongan exclusivamente de la citada fibra, y no haya sido incorporada nunca a un producto acabado y no haya sufrido operaciones de hilatura o enfieltrado, excepto las requeridas por la fabricación del producto, ni un tratamiento o utilización que haya dañado a la fibra.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la denominación «lana virgen» o «lana de esquilado» podrá utilizarse para calificar la lana contenida en una mezcla de fibras cuando:
a) La totalidad de la lana contenida en la mezcla responda a las características definidas en el apartado anterior.
b) La cantidad de esta lana con relación al peso total de la mezcla no sea inferior al 25 por 100.
c) En caso de mezcla íntima, la lana sólo se mezclará con una única fibra.
En el caso al que se refiere el presente apartado, la indicación de la composición porcentual completa será obligatoria.
La tolerancia justificada por motivos técnicos inherentes a la fabricación se limitará al 0,3 por 100 de impurezas fibrosas para los productos calificados de lana virgen o lana de esquilado, incluso para los productos de lana obtenidos por el ciclo del cardado.
3. Hilo: Caso de emplearse la palabra «hilo» en algún tejido o artículo confeccionado, deberá ir seguida del nombre de la fibra textil con que estuviera elaborado.
4. Semilino: Los productos que contengan una urdimbre de algodón puro y una trama en lino puro y cuyo porcentaje de lino no sea inferior al 40 por 100 del peso total de la tela sin encolar podrán designarse por la denominación «mezclado» o por la de «semilino» completada obligatoriamente por la indicación de composición «urdimbre algodón puro-trama lino puro».
5. Seda: La denominación «seda», con o sin calificativos, se aplicará exclusivamente a lo definido en el anexo I, no pudiendo utilizarse tal denominación para designar la forma o presentación en filamento o hilo continuo de cualquier otra fibra.
6. Mezclas de fibras textiles: Todo producto textil compuesto por dos o más fibras, en el que una de ellas represente el 85 por 100 del peso total como mínimo, se designará mediante alguna de las siguientes formas:
Por el nombre de dicha fibra, seguido del porcentaje en peso.
Por el nombre de dicha fibra, seguido de la indicación «85 por 100 mínimo».
Por la composición porcentual completa del producto, ordenada de mayor a menor.
Todos los productos textiles compuestos por dos o varias fibras, en los que ninguna de ellas alcance el 85 por 100 del peso total, serán designados por la denominación y el porcentaje del peso de, al menos, las dos fibras con porcentajes mayores, seguidos de la enumeración de las denominaciones de las demás fibras que componen el producto, en orden decreciente según su porcentaje en peso, con o sin indicación del mismo. Sin embargo:
El conjunto de fibras en el que cada una de ellas forme parte con menos del 10 por 100 de la composición de un producto, podrá ser designado por la expresión «otras fibras», seguida de su porcentaje global.
En el caso de especificar la denominación de una fibra que formara parte en menos del 10 por 100 de la composición de un producto, deberá expresarse la composición porcentual completa.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/06/05/928#art-4