Art. 7
En vigor desde 6 ago 1987
Los porcentajes de fibras contemplados en los artículos 4.º y 5.º se determinarán sin tener en cuenta los elementos indicados a continuación:
1. Para todos los productos textiles: Componentes no textiles, orillos, etiquetas y escudos, orlas y adornos que no formen parte integrante de los mismos; botones y hebillas forrados con textil, accesorios, adornos, cintas no elásticas, hilos y cintas elásticas añadidas en lugares específicos y limitados de los mismos; y, en las condiciones determinadas en el artículo 5.º, apartado seis, fibras visibles, que pueden aislarse, destinadas a producir un efecto decorativo, y las antiestáticas.
2. a) Para revestimientos de suelo y alfombras: Todos los elementos que constituyan el producto, a excepción de la felpa.
b) Para los tejidos de tapizado de muebles: Las urdimbres y tramas del ligamento y de relleno que no formen parte de la cara buena (haz del tejido).
c) Para tapices, colgaduras, cortinas y visillos: Las tramas y urdimbres de ligadura y de relleno que no constituyan el haz de la tela.
d) Para los demás productos textiles: Soportes, refuerzos, entretelas y plastrones, hilos de costura, ya sean de ornamentación o de unión, salvo que sustituyan a la trama o la urdimbre del tejido, relleno que no cumpla una función de aislante y, sin perjuicio del contenido del artículo 6.º, apartado diez, párrafo 2, los forros.
Para la aplicación de este apartado:
No serán considerados como soportes que deban ser eliminados los tejidos de basamento de los productos textiles, en particular los de las mantas, dobles telas, terciopelos y peluches o similares.
Se entenderán por refuerzos los hilos o tejidos añadidos en lugares específicos y limitados del producto textil para reforzarlo o darle rigidez o espesor.
3. Los cuerpos grasos, aglutinantes, cargas, aprestos, productos de impregnación, productos auxiliares de tintura y de estampado y demás productos para el tratamiento de los textiles. Se evitará que dichos elementos estén presentes en cantidades que puedan inducir a error al consumidor.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 261, de 31 de octubre de 1987. Ref. BOE-A-1987-24432 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/06/05/928#art-7