Art. 1

En vigor desde 6 ago 1987
1. Las Empresas dedicadas a la fabricación, importación y comercialización de productos textiles, estarán obligadas a observar las disposiciones del presente Real Decreto. 2. Todos los productos textiles que se fabriquen, comercialicen o distribuyan en el mercado nacional deberán satisfacer los requisitos establecidos en la presente disposición. 3. Excepciones: Quedan exceptuados de cumplir lo preceptuado en la presente norma los productos textiles: Primero.–Destinados a la exportación a países no miembros de la Comunidad Económica Europea, sin perjuicio de las normas, que en relación con el comercio exterior de estos productos, pudieran establecerse. Segundo.–Introducidos en el país en régimen de tránsito, bajo control aduanero. Tercero.–Cuando se entreguen a título no oneroso para su manufactura a trabajadores a domicilio o a Empresas independientes que trabajen subcontratadas. Cuarto.–Los productos importados de países no miembros de la Comunidad Económica Europea y destinados a tráfico de perfeccionamiento activo.
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eli/es/rd/1987/06/05/928#art-1

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