Art. 2

En vigor desde 6 ago 1987
1. Se entiende como productos textiles todos aquellos que en bruto, semielaborados, elaborados, semimanufacturados, manufacturados, semiconfeccionados o confeccionados, estén compuestos exclusivamente por fibras textiles, cualquiera que sea el proceso seguido para su mezcla y obtención. 2. Se consideran, además, productos textiles a los efectos de esta disposición, los que a continuación se indican: a) Los productos cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 por 100, por fibras textiles. b) Los recubrimientos de muebles, paraguas y parasoles y las partes textiles de los revestimientos de suelos, paredes, colchones y artículos de camping, así como los forros de abrigo para calzado y guantería que contengan como mínimo el 80 por 100 de su peso de materia textil. c) Los productos textiles incorporados a otros productos, cuando se especifique la composición de aquéllos.
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eli/es/rd/1987/06/05/928#art-2

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