Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 24 jul 2010
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, las comunidades autónomas podrán autorizar excepciones a las medidas contempladas en los artículos 9 y 10 del presente real decreto, de conformidad con las normas establecidas en el Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Real Decreto, se exceptúan las tradicionalmente conocidas como papas antiguas de Canarias, que se definen como tubérculos procedentes de variedades cultivadas de Solanum tuberosum Subs. andigena, Solanum tuberosum y Solanum x Chaucha Juz. Et Buk., destinadas a papa de semilla no incluidas en el Registro de Variedades Comerciales de la Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y cuyo único destino sea el cultivo de las mismas en las Islas Canarias
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Proeli/es/rd/2010/07/16/920#art-14