Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 24 jul 2010
Por lo que respecta a las patatas o los vegetales enumerados en el anexo I que hayan sido declarados contaminados con arreglo al artículo 8, apartado 3, las comunidades autónomas prescribirán lo siguiente:
a) Las patatas de siembra y las plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, no se plantarán.
b) Las patatas destinadas a la transformación industrial o al calibrado estarán sujetas a medidas autorizadas oficialmente de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, sección III. B.
c) Los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, no se plantarán a menos que se hayan sometido a las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III.A, de tal manera que dejen de estar contaminados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/07/16/920#art-10