Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 14 oct 2010
1. Los márgenes de tolerancia están destinados a tener en cuenta las diferencias admisibles a que se refiere el artículo 2.17, tanto en la fabricación como en la toma de muestras y en el análisis. 2. Las características y otras especificaciones de los sustratos de cultivo y componentes de los mismos deberán cumplir los márgenes de tolerancia que se establecen en el anexo IV. 3. El fabricante no podrá beneficiarse sistemáticamente de los márgenes de tolerancia. 4. No se admitirá tolerancia alguna en lo que se refiere a los límites mínimos o máximos ni a los requisitos y características, especificados para los tipos de productos del anexo I.
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eli/es/rd/2010/07/02/865#art-13

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