Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 14 oct 2010
1. Para que un producto tenga la consideración de envasado, su envase deberá ir cerrado de tal manera o mediante un dispositivo tal que al abrirse se deteriore irremediablemente el cierre, el precinto del cierre o el propio envase. Se admitirá el uso de sacos de válvula. 2. Todo producto que no cumpla con lo dispuesto en el apartado anterior se considerará a granel. 3. Para poder comercializar los sustratos, tanto envasados como a granel, deberán cumplirse los requisitos de identificación y etiquetado indicados en los artículos 9 y 10 y en el anexo II de este real decreto.
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eli/es/rd/2010/07/02/865#art-8

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