Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 14 oct 2010
1. El fabricante deberá realizar un seguimiento analítico, tanto de los ingredientes utilizados en la fabricación como del producto final, para asegurarse de que se mantienen las especificaciones garantizadas. 2. En los productos con componentes orgánicos, el fabricante ha de velar por el mantenimiento de la composición y demás características y asegurarse que siguen cumpliendo las condiciones especificadas en la regulación prevista en el anexo VI, mediante análisis de control con periodicidad, al menos, anual. 3. Para cumplir con las obligaciones que se prevén en este capítulo, los fabricantes habrán de disponer de los siguientes medios, propios o externos: a) Una persona cualificada, con titulación universitaria de grado que habilite para las competencias del control de calidad en las plantas elaboradoras del producto. b) Un laboratorio para los controles analíticos correspondientes. c) Un plan de control de calidad que prevea procedimientos, periodicidad y frecuencia de toma de muestras y análisis, tanto de los ingredientes como del producto final.
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eli/es/rd/2010/07/02/865#art-14

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