Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 14 oct 2010
1. Las únicas indicaciones relativas al producto que se admitirán en el recuadro de las etiquetas y documentos de acompañamiento serán las identificaciones y menciones obligatorias y opcionales del anexo II. Cualquier otra información adicional que figure en el envase deberá estar claramente separada de las indicaciones que figuran en la etiqueta. 2. La información incluida en los envases, etiquetas, documentos de acompañamiento, publicidad y presentación del producto, en ningún caso, inducirán a confusión al consumidor, atribuyendo al producto propiedades que no posee. 3. La etiqueta o documentos de acompañamiento de los productos clasificados como peligrosos según el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas o en su caso, en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, deberán ir identificados con los pictogramas, frases de riesgo [R] y frases de seguridad [S] previstos en las citadas normas.
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eli/es/rd/2010/07/02/865#art-10

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