Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 14 oct 2010
1. En todas las etapas de producción, transformación y comercialización deberá asegurarse la trazabilidad de los sustratos de cultivo y de los componentes de los mismos.
2. El fabricante deberá poder identificar a cualquier persona que le haya suministrado un sustrato de cultivo, un componente de sustrato de cultivo o cualquier materia prima destinada a ser incorporada a los mismos o con probabilidad de serlo.
Para tal fin, el fabricante deberá disponer de un registro de entrada de materias primas, en el que constarán, al menos, los siguientes elementos:
a) Denominación de la materia prima.
b) Identificación del suministrador: nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y nombre y dirección de la planta o instalación donde se elabora o extrae.
c) Cantidad.
d) Fecha de entrada.
e) Destino interno o uso.
3. El fabricante deberá disponer de un registro de salida de sustratos de cultivo y componentes de los mismos, en el que constarán, al menos, los siguientes elementos:
a) Denominación e identificación del producto de acuerdo con las especificaciones indicadas en el capítulo II.
b) Identificación del receptor de la mercancía: nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal.
c) Cantidad.
d) Fecha de salida.
4. Estos registros internos estarán disponibles para las autoridades de inspección y control que lo demanden, durante un periodo mínimo de 5 años, desde la salida del producto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/07/02/865#art-15