Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 14 oct 2010
1. En todas las etapas de producción, transformación y comercialización deberá asegurarse la trazabilidad de los sustratos de cultivo y de los componentes de los mismos. 2. El fabricante deberá poder identificar a cualquier persona que le haya suministrado un sustrato de cultivo, un componente de sustrato de cultivo o cualquier materia prima destinada a ser incorporada a los mismos o con probabilidad de serlo. Para tal fin, el fabricante deberá disponer de un registro de entrada de materias primas, en el que constarán, al menos, los siguientes elementos: a) Denominación de la materia prima. b) Identificación del suministrador: nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y nombre y dirección de la planta o instalación donde se elabora o extrae. c) Cantidad. d) Fecha de entrada. e) Destino interno o uso. 3. El fabricante deberá disponer de un registro de salida de sustratos de cultivo y componentes de los mismos, en el que constarán, al menos, los siguientes elementos: a) Denominación e identificación del producto de acuerdo con las especificaciones indicadas en el capítulo II. b) Identificación del receptor de la mercancía: nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal. c) Cantidad. d) Fecha de salida. 4. Estos registros internos estarán disponibles para las autoridades de inspección y control que lo demanden, durante un periodo mínimo de 5 años, desde la salida del producto.
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eli/es/rd/2010/07/02/865#art-15

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