Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 14 oct 2010
1. Los productos que pueden comercializarse como sustratos de cultivo o como componentes de los mismos deben pertenecer a alguno de los grupos incluidos en el anexo I de este real decreto; de tal forma que no se pueden poner en el mercado aquellos productos que no se encuentren integrados en uno de los siguientes: a) Grupo 1: productos orgánicos como sustratos de cultivo o componentes de los mismos. b) Grupo 2: productos minerales como sustratos de cultivo o componentes de los mismos. c) Grupo 3: productos de síntesis como sustratos de cultivo o componentes de los mismos. d) Grupo 4: productos preformados como sustratos de cultivo. e) Grupo 5: sustratos de cultivo de mezcla. 2. En el anexo I se especifican, para cada uno de los grupos citados, los tipos de productos que lo integran, con indicación de las siguientes características: a) Denominación del tipo de producto. b) Descripción. c) Especificaciones. d) Declaraciones obligatorias. e) Declaraciones opcionales.
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eli/es/rd/2010/07/02/865#art-5

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