Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 14 oct 2010
1. Los productos que pueden comercializarse como sustratos de cultivo o como componentes de los mismos deben pertenecer a alguno de los grupos incluidos en el anexo I de este real decreto; de tal forma que no se pueden poner en el mercado aquellos productos que no se encuentren integrados en uno de los siguientes:
a) Grupo 1: productos orgánicos como sustratos de cultivo o componentes de los mismos.
b) Grupo 2: productos minerales como sustratos de cultivo o componentes de los mismos.
c) Grupo 3: productos de síntesis como sustratos de cultivo o componentes de los mismos.
d) Grupo 4: productos preformados como sustratos de cultivo.
e) Grupo 5: sustratos de cultivo de mezcla.
2. En el anexo I se especifican, para cada uno de los grupos citados, los tipos de productos que lo integran, con indicación de las siguientes características:
a) Denominación del tipo de producto.
b) Descripción.
c) Especificaciones.
d) Declaraciones obligatorias.
e) Declaraciones opcionales.
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Proeli/es/rd/2010/07/02/865#art-5