Título Título II

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 2 ago 1992
1. Las normas contenidas en el título I de este Real Decreto serán de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, si bien surtirán efectos económicos desde 1 de enero de 1987, o de la fecha posterior que en cada caso corresponda, sin perjuicio de lo establecido en la anterior disposición adicional primera. A tal fin se revisarán, a instancia de parte, las pensiones ya reconocidas para adecuarlas a lo previsto en la presente disposición transitoria. 2. Asimismo lo dispuesto en el título II de la presente norma será de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a su entrada en vigor, causando efectos económicos desde 1 de enero de 1992 o desde la fecha posterior que en cada caso proceda. 3. El plazo para solicitar los beneficios contemplados en los dos apartados anteriores será de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Quienes no presenten la correspondiente solicitud dentro del plazo indicado no decaerán en su derecho, si bien los efectos económicos surtirán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.
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eli/es/rd/1992/07/10/851#disposicion-transitoria-primera

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