Título Título II
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 2 ago 1992
La garantía establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto será de aplicación a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo reconocidas y abonadas por cualquier régimen público básico de Seguridad Social, si bien surtirán efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, o fecha posterior que en cada caso proceda, según el hecho causante de las mismas.
Las diferencias existentes entre las cuantías que hubieran correspondido y la garantía establecida serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.
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Proeli/es/rd/1992/07/10/851#disposicion-adicional-primera