Título Título II

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 2 ago 1992
1. Hasta tanto se cumplan las previsiones contenidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, quienes estando incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, sean víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia del cual resulten incapacitados para el servicio, queden inutilizados o fallezcan, tendrán derecho a causar pensión extraordinaria, en su favor o en el de sus familiares, con arreglo a los términos y condiciones establecidos para las pensiones extraordinarias en el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local. 2. Cuando la víctima del acto de terrorismo ya estuviese jubilada o hubiera sido declarada inválida, para calcular la cuantía de la pensión extraordinaria se tomará el haber regulador que corresponda en el momento de producirse el hecho causante. 3. Las pensiones extraordinarias a que se refiere la presente disposición serán incompatibles con las ordinarias que pudieran corresponder a un beneficiario por los mismos hechos causantes. Asimismo aquellas pensiones serán incompatibles con cualesquiera otras pensiones extraordinarias que, en razón a la misma causa, pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica. Cuando la persona víctima del acto de terrorismo tenga reconocida una pensión de jubilación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, la pensión extraordinaria que, por dicha causa, le pueda corresponder en el citado Régimen será incompatible con aquélla. En todo caso, las pensiones extraordinarias previstas en esta disposición, estarán incursas dentro del régimen de incompatibilidades vigente para las pensiones del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local. 4. La gestión de las pensiones reguladas en la presente disposición se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. 5. La diferencia entre la pensión ordinaria que hubiera correspondido por el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local y la pensión extraordinaria prevista en esta disposición será financiada anualmente con cargo al Presupuesto del Estado. Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria no hubiese tenido derecho a una ordinaria por el citado Régimen, la financiación con cargo a los Presupuestos del Estado comprenderá el coste total anual de la pensión extraordinaria. 6. Las normas contenidas en la presente disposición serán de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, con las particularidades sobre efectos económicos y plazos de solicitud regulados en los apartados 1 y 3 de la anterior disposición transitoria primera.
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eli/es/rd/1992/07/10/851#disposicion-transitoria-tercera

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