Título Título II
Art. 20
En vigor desde 2 ago 1992
En la tramitación y resolución de las pensiones extraordinarias, así como en la revisión y recursos administrativos que de ellos se derive, será de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, con las siguientes particularidades:
1. El procedimiento se iniciará por el interesado o por su representante ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Para la determinación de la situación de invalidez, así como para la prueba de la relación de causalidad existente entre la incapacidad o el fallecimiento y el acto de terrorismo, se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto por el Ministerio del Interior, a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.
Dicho expediente, o la certificación de su contenido, se incorporará al de reconocimineto del derecho a pensión, a solicitud de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de los servicios competentes del Ministerio del Interior.
En los supuestos regulados en el anterior artículo 16 se estará a lo dispuesto en el mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/07/10/851#art-20