Título Título II

Art. 17

En vigor desde 18 ene 1998
Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo se extinguirán por fallecimiento del titular de las mismas. Tratándose de pensiones en favor de familiares, también se producirá la extinción del derecho a pensión: a) En los supuestos de pensiones de viudedad y en favor de padres, por contraer nuevo matrimonio con posterioridad al fallecimiento del causante, y b) En los supuestos de pensiones de orfandad, por contraer matrimonio o por cumplir la edad establecida en el párrafo c) del apartado 2 del artícu lo 13 de esta misma norma, salvo incapacidad para todo trabajo. Se modifica el apartado b) por el art.10 del Real Decreto 38/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1001

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eli/es/rd/1992/07/10/851#art-17

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