Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
En vigor desde 24 oct 2026
1. El laboratorio que desee obtener la acreditación como laboratorio especializado en el análisis cuantitativo (recuento) de fibras de amianto en aire deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer con carácter permanente de las instalaciones, equipos, medios materiales y personal adecuados para los análisis cuantitativos (recuento) de fibras de amianto en aire, de acuerdo con lo especificado a este respecto en el método del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., (en el resto de este artículo, INSST) «Determinación de fibras de amianto en aire-Método de captación en filtro de membrana/microscopia óptica de contraste de fases» (MTA/MA-051), elaborado de acuerdo al método recomendado por la Organización Mundial de la Salud, o al método equivalente que el INSST desarrolle para el análisis por microscopía electrónica, hasta el 20 de diciembre de 2029. A partir de esa fecha, únicamente se atenderá a lo especificado a este respecto en el método equivalente del INSST para el análisis por microscopía electrónica.
b) Tener establecido un sistema de gestión de la calidad para los análisis cuantitativos (recuentos) de fibras de amianto. Este sistema tendrá en cuenta los principios generales sobre calidad en las mediciones de agentes químicos que se especifican en la Guía Técnica del INSST para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo (disposición final primera del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril).
c) Participar de forma continuada y ser clasificado como satisfactorio en el Programa Interlaboratorios de Control de Calidad para el recuento de Fibras de Amianto (PICC-FA) del INSST.
2. La solicitud de acreditación se efectuará mediante instancia dirigida a la autoridad laboral competente, e irá acompañada de los datos y documentos indicados en el protocolo del apartado 7. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, se requerirá su subsanación de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral recabará informe del INSST y cuantos otros considere necesarios para resolver fundadamente.
4. A fin de emitir su informe, el INSST realizará la verificación de los datos presentados en la solicitud y practicará los correspondientes controles de acuerdo con lo indicado en el protocolo de acreditación. Para ello, el INSST tendrá libre acceso a las instalaciones, documentos, registros y archivos de muestras y resultados del laboratorio. Además, el INSST podrá hacer uso de los datos de la participación y clasificación del laboratorio en el PICC-FA.
5. La autoridad laboral, a la vista de los informes recibidos y previa audiencia, en su caso, al laboratorio, dictará y notificará la resolución en el plazo de seis meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro de dicha autoridad. La resolución concederá o denegará la acreditación solicitada. La resolución que conceda la acreditación incluirá una contraseña de acreditación que identifique al laboratorio y se entenderá otorgada con carácter indefinido, tendrá validez en todo el territorio nacional y surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que un laboratorio traslade la actividad objeto de acreditación a otra comunidad autónoma, además de comunicar dicha modificación, deberá presentar un expediente de acreditación actualizado a la autoridad laboral competente de la comunidad autónoma donde vaya a estar ubicado. La citada autoridad, a la vista del correspondiente informe del INSST y previa audiencia, en su caso, al laboratorio, dictará y notificará resolución en el plazo máximo de seis meses desde la entrada de la solicitud en su registro. La resolución que conceda la acreditación verificará la capacidad técnica del laboratorio para los análisis cuantitativos y determinará si mantiene la contraseña original de acreditación o establece una nueva.
La autoridad laboral enviará copia de las resoluciones al INSST y este mantendrá actualizado en su portal de internet el listado de laboratorios acreditados para todo el territorio nacional.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de concesión de la acreditación o de traslado de la actividad a otra comunidad autónoma se entenderá desestimada por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. El laboratorio deberá mantener las condiciones en que se basó su acreditación. Con este fin, el INSST verificará el mantenimiento de estos requisitos en la forma establecida en el protocolo de acreditación.
Si, como resultado de las comprobaciones efectuadas, directamente o a través de las comunicaciones señaladas en el párrafo anterior, la autoridad laboral que concedió la acreditación tuviera constancia del incumplimiento de requisitos que determinaron aquella, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación conforme al procedimiento que se establece en apartado 7.g) y h) de este artículo y, en su caso, iniciar el expediente de revocación de la acreditación. El acuerdo de iniciación del expediente se notificará al laboratorio y recogerá los hechos comprobados y las irregularidades detectadas.
La autoridad laboral concederá al laboratorio un plazo de quince días con el fin de que pueda formular alegaciones. Si con posterioridad a este se incorporaran nuevas actuaciones al expediente, conforme al artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será necesario dar nuevamente audiencia para que el laboratorio formule nuevas alegaciones, a cuyo término quedará visto el expediente para su resolución.
La resolución se notificará en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente de revocación. La resolución determinará el mantenimiento o la revocación de la acreditación.
En caso de que no hubiese dictado y notificado resolución transcurridos tres meses desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente se producirá su caducidad, ordenando la autoridad laboral el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. Protocolo para la acreditación de laboratorios especializados en el análisis (recuento) de fibras de amianto en aire.
a) Las solicitudes deberán indicar los siguientes datos:
1.º Denominación del laboratorio.
2.º Naturaleza jurídica.
3.º N.º de identificación fiscal.
4.º Código de cuenta de cotización.
5.º Dirección.
6.º Teléfono y e-mail.
7.º Nombre del solicitante.
8.º Puesto o cargo que desempeña.
9.º Persona de contacto en el proceso de acreditación y puesto o cargo que desempeña (si fuera diferente del anterior).
10.º Fecha desde la que el laboratorio realiza recuentos de fibras de amianto en aire.
11.º Fecha de inscripción en el PICC-FA.
12.º Fecha y clasificación del laboratorio en la última evaluación de resultados del PICC-FA.
b) Esta solicitud irá acompañada, como mínimo, de los siguientes documentos:
1.º Plano del laboratorio con detalle de la posición del equipamiento utilizado para el análisis.
2.º Organización interna con indicación, en forma de organigrama, de las relaciones y dependencias del personal.
3.º Hojas de datos del personal del laboratorio conteniendo, para cada una de las personas relacionadas con el recuento, incluyendo la persona responsable del laboratorio, la información siguiente: nombre y apellidos, DNI o NIE, titulación, cargo, años de experiencia en la tarea, formación para el análisis (recuento) de fibras, otros datos que considere de interés, cláusula de confidencialidad firmada.
4.º Memoria descriptiva de las instalaciones, equipos y aparatos utilizados para el análisis de fibras, con indicación de sus características esenciales.
5.º Relación de documentos que componen el sistema de gestión de calidad para el recuento de fibras de amianto.
6.º Procedimientos internos del laboratorio para el control de calidad.
c) Visita de inspección.
1.º Los laboratorios que hayan solicitado el reconocimiento de su capacidad técnica serán objeto de una visita de inspección realizada por técnicos del INSST, especialistas en la determinación de fibras de amianto en aire.
2.º La fecha para la visita de inspección se concertará por escrito entre el INSST y el laboratorio solicitante, a partir de la fecha de recepción por el INSST del expediente de solicitud completo, incluyendo los datos e información complementaria que se considere necesario recabar antes de proceder a la realización de la visita, y dentro de los tres meses siguientes a esta fecha.
3.º La visita de inspección tendrá por objeto la comprobación de todos los datos presentados por el laboratorio solicitante, especialmente en cuanto a la disponibilidad y adecuación de los medios técnicos y humanos y documentos del sistema de calidad para la realización de los recuentos de fibras, y, en especial, de los procedimientos para el aseguramiento de la calidad de los resultados y el mantenimiento de registros y archivos de muestras y resultados.
Los equipos, instalaciones, instrumentación y métodos de trabajo deben ser conformes a los especificados en relación con el análisis de las muestras en el método MTA/MA-051 del INSST, basado en el método de la Organización Mundial de la Salud (1997), o al método equivalente que el INSST desarrolle para el análisis por microscopía electrónica.
Tanto la persona responsable de los recuentos como su personal auxiliar deben tener una formación adecuada en el recuento de fibras de amianto. Se exigirá el certificado de haber recibido cursos o entrenamiento específico para este fin, al menos al responsable de los recuentos. Dicha preparación y entrenamiento puede haberse realizado en los cursos programados a este fin por el INSST o en otra entidad u organismo con especialización y experiencia actualizada en la materia.
Se requerirá que el laboratorio disponga de procedimientos internos documentados para todas las etapas necesarias para el análisis de las muestras (recepción de muestras, preparación, recuento de fibras, calibración, control de calidad, trazabilidad de muestras y resultados, informe de resultados). Se documentarán y aplicarán condiciones para la aceptación de muestras y resultados que garanticen su custodia.
4.º Deberán conservarse todos los resultados de los análisis hasta un período mínimo de cuarenta años, así como todas las preparaciones permanentes correspondientes a las muestras analizadas hasta un mínimo de diez años.
5.º El INSST emitirá un informe para la autoridad laboral, de cuyas conclusiones se pueda deducir el dictamen sobre la idoneidad del laboratorio. Cuando los datos obtenidos de las visitas de inspección indiquen deficiencias que no permitan reconocer dicha idoneidad el laboratorio será informado de las mismas.
d) Control de calidad.
1.º El laboratorio deberá participar de forma continuada y ser calificado como satisfactorio en el PICC-FA del INSST.
2.º La participación en el PICC-FA implica el análisis (recuento) de fibras de las series de muestras de control que se circulan entre los laboratorios. Las evaluaciones de los laboratorios participantes se realizan a la finalización de las circulaciones.
3.º Para que un laboratorio sea calificado como satisfactorio se requiere que haya analizado 32 muestras (cuatro series) y obtenido al menos el 75 % de los resultados (≥ 24 resultados) dentro de los límites de control establecidos en el programa. El laboratorio debe mantener siempre este requisito de forma continua en las cuatro últimas series de muestras circuladas.
e) Cuando se cumplan los requisitos especificados para el reconocimiento de la capacidad técnica del laboratorio indicados en este artículo, verificados a través de la visita de inspección y de los resultados de participación en el PICC-FA, el INSST emitirá un informe de propuesta de acreditación dirigido a la autoridad laboral correspondiente.
f) El INSST verificará el mantenimiento de los requisitos exigidos para la acreditación a través del seguimiento de la participación del laboratorio en el PICC-FA y de las visitas de inspección periódicas. El INSST informará a la autoridad laboral del resultado de las visitas de inspección.
g) La autoridad laboral competente, bien directamente o a propuesta del INSST, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio. Con dicho fin, cuando el INSST observe anomalías o incumplimientos en el mantenimiento de cualquiera de dichos requisitos, informará de inmediato a la autoridad laboral, proponiendo la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio hasta que dichas anomalías o deficiencias sean subsanadas. La suspensión temporal implicará que el laboratorio no podrá ejercer su actividad durante el periodo de vigencia de aquella. La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las anomalías detectadas, se acuerde la finalización de la suspensión por la autoridad laboral competente.
Asimismo, el laboratorio podrá solicitar la baja temporal voluntaria de la acreditación cuando así lo considere conveniente.
h) El laboratorio en situación de baja o suspensión temporal podrá solicitar la renovación de la acreditación cuando los motivos que la produjeron fueran subsanados. Para conceder esta renovación la autoridad laboral solicitará informe del INSST, que a tal fin realizará las comprobaciones y controles oportunos.
i) Las visitas de inspección se repetirán periódicamente para comprobar que se mantienen los requisitos exigidos a los laboratorios acreditados, cuando el INSST lo considere conveniente y, como mínimo, cada cuatro años.
j) El laboratorio deberá comunicar a la autoridad laboral cualquier modificación que pueda afectar a los datos recogidos en su expediente. Estas modificaciones pueden ser consecuencia tanto de la puesta en práctica de las recomendaciones recibidas para la corrección de las deficiencias detectadas, como por iniciativa u otros motivos propios del laboratorio. La autoridad laboral enviará las notificaciones recibidas al INSST que, a la vista de las mismas, determinará si procede una nueva inspección para las oportunas comprobaciones.
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Proeli/es/rd/2026/10/21/847#art-23