Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 24 oct 2026
1. El reconocimiento formal de la idoneidad de los laboratorios, tanto para el análisis cuantitativo (recuento) de fibras de amianto en aire como para el análisis cualitativo (identificación) de amianto en materiales, será objetivado y fundado sobre su competencia técnica, efectuándose de acuerdo con criterios predeterminados y conocidos por los interesados, proporcionándose de esta manera las garantías necesarias tanto para la posición de tales interesados como para la adopción de resoluciones adecuadamente justificadas. 2. En cualquier caso, el laboratorio garantizará la imparcialidad de todas sus actuaciones y, si participa en la toma de muestras de materiales sospechosos de contener amianto o asociada a mediciones ambientales, no personales, deberá contar con personal capacitado y entrenado para ello. 3. A los efectos de la aplicación del presente capítulo, el término «acreditación» debe entenderse como el reconocimiento formal de la capacidad técnica de un laboratorio especializado en el análisis cuantitativo (recuento) de fibras de amianto en aire, o en el análisis cualitativo (identificación) de amianto en materiales, a partir de su evaluación y comprobación por parte de la autoridad laboral competente, que dicta resolución de concesión o denegación al respecto en base a criterios predeterminados y conocidos por los laboratorios interesados.
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eli/es/rd/2026/10/21/847#art-22

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