Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 24 oct 2026
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto están obligadas a establecer y mantener actualizados los archivos de documentación relativos a:
a) Inscripción y renovación en el RERA.
b) Relación de personas trabajadoras que han participado en los trabajos con amianto y sus certificados individuales de formación.
c) Planes de trabajo aprobados.
d) Fichas para el registro de datos de la evaluación de la exposición en los trabajos con amianto, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.
e) Fichas para el registro de datos sobre la vigilancia sanitaria específica de las personas trabajadoras, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
2. Las fichas para el registro de los datos de evaluación de la exposición en los trabajos con amianto deberán remitirse, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de los trabajos, a la autoridad laboral del lugar en que se hubiesen producido dichos trabajos. Dicha autoridad laboral, a su vez, remitirá copia de esta información a la autoridad laboral del lugar donde la empresa esté inscrita.
En el caso de los planes de trabajo únicos de carácter general, las fichas para el registro de los datos de evaluación de la exposición deberán remitirse, durante el primer trimestre del año natural siguiente, a la autoridad laboral del lugar donde la empresa esté inscrita.
3. Las fichas para el registro de datos sobre la vigilancia sanitaria específica de las personas trabajadoras deberán ser remitidas por el personal médico responsable de la vigilancia sanitaria, durante el primer trimestre del año natural siguiente al año en que se han realizado los exámenes de salud, a la autoridad sanitaria del lugar donde la empresa esté inscrita. Dicha autoridad sanitaria las remitirá, a su vez, a la autoridad sanitaria del lugar donde la persona trabajadora tenga su domicilio cuando esta fuera distinta.
4. Los datos relativos a la evaluación y control ambiental, los certificados individuales de formación, los datos de exposición de las personas trabajadoras y los datos referidos a la vigilancia sanitaria específica de las personas trabajadoras, así como los historiales médicos, se conservarán durante un mínimo de cuarenta años después de finalizada la exposición. En el caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo, dentro de los diez días hábiles siguientes al cese y garantizando la confidencialidad de los datos en todo momento, se remitirán a la autoridad laboral los datos relativos a la evaluación y control ambiental, los certificados individuales de formación y los datos de exposición de las personas trabajadoras, y a la autoridad sanitaria los historiales médicos y los datos sobre la vigilancia sanitaria específica de las personas trabajadoras.
La autoridad sanitaria competente llevará un registro con todos los casos de enfermedades de origen laboral relacionadas con la exposición al amianto diagnosticadas por personal sanitario, considerando, como mínimo, las del anexo VII.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/10/21/847#art-19