Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2. Centros que impartan exclusivamente enseñanzas de un sistema educativo extranjero
Art. 19
En vigor desde 24 jun 1993
1. Los titulares de los centros a que se refiere esta sección están obligados a solicitar de la Administración educativa competente nueva inscripción si se produce cualquier variación en los elementos y circunstancias que dieron lugar a la correspondiente resolución.
2. A la solicitud razonada deberán acompañarse los documentos acreditativos de las variaciones producidas que no consten en el expediente previo y sobre aquélla deberá resolverse siguiendo los mismos trámites establecidos para el expediente inicial de inscripción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/05/28/806#art-19