Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1. Centros que impartan enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura españolas
Art. 17
En vigor desde 24 jun 1993
1. Las inscripciones y autorizaciones de los centros extranjeros en España a que se refiere esta sección podrán ser canceladas, revocadas o modificadas, según proceda, previa audiencia del interesado, cuando se alteren las condiciones esenciales que sirvieron de base a la inscripción o autorización o se contravenga lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las demás normas aplicables.
2. El expediente se iniciará y resolverá por la Administración educativa correspondiente. La resolución podrá ser objeto de los recursos que en cada caso procedan.
3. En el caso de que la resolución de dicho expediente suponga el cierre del centro, será preceptivo el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a sistemas educativos de países de la Comunidad Económica Europea. El referido informe versará sobre la conveniencia del cierre basándose en la existencia de tratados o convenios internacionales y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/05/28/806#art-17