Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1. Centros que impartan enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura españolas
Art. 14
En vigor desde 24 jun 1993
1. La solicitud con la que se iniciará el expediente a que se refiere el artículo anterior contendrá, al menos, los siguientes datos referidos al centro:
a) Titular.
b) Denominación.
c) Localización geográfica.
d) Enseñanzas para las que solicita autorización.
e) Número de puestos escolares.
f) Plazo previsible de puesta en funcionamiento a contar desde la fecha de su inscripción registral.
2. La solicitud deberá ir acompañada, al menos, de los documentos siguientes:
a) Planos de las edificaciones donde estará ubicado el centro, así como una descripción de sus instalaciones y condiciones materiales.
b) Certificación expedida por la correspondiente representación diplomática acreditada en España en la que conste, fehacientemente, que las enseñanzas tendrán validez oficial plena en el país de origen, y que el centro reúne los requisitos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.
c) Relación de profesores de lengua y cultura españolas, y, en su caso, de la lengua propia de la Comunidad Autónoma, con indicación de sus titulaciones respectivas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/05/28/806#art-14