Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2. Centros que impartan exclusivamente enseñanzas de un sistema educativo extranjero
Art. 18
En vigor desde 24 jun 1993
1. Los centros a los que se refiere el apartado 1.b), del artículo 3 de este Real Decreto impartirán exclusivamente enseñanzas de un sistema educativo extranjero y deberán inscribirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
2. Estos centros no podrán acoger alumnado de nacionalidad española, salvo en el caso que además de dicha nacionalidad posean la del Estado a cuyo sistema educativo correspondan las enseñanzas impartidas. En la inscripción a que se refiere el apartado anterior se hará constar expresamente esta circunstancia.
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Proeli/es/rd/1993/05/28/806#art-18