Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1. Centros que impartan enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura españolas
Art. 16
En vigor desde 13 mar 2010
1. Los titulares de los centros extranjeros en España están obligados a solicitar de la Administración educativa competente nueva autorización e inscripción, si se produce cualquier variación en los elementos y circunstancias que dieron lugar a la certificación a la que hace referencia el artículo 14.2.b de este real decreto, y en todo caso, cuando dichas variaciones afecten a las enseñanzas ofertadas y al número de puestos escolares.
2. A la solicitud razonada deberán acompañarse los documentos acreditativos de las variaciones producidas que no consten en el expediente previo y sobre aquélla deberá resolverse siguiendo los mismos trámites y plazos establecidos para los expedientes de autorización e inscripción iniciales.
Se modifica por el .2 del Real Decreto 131/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4131 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/05/28/806#art-16