Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 24 jun 1993
1. El Ministerio de Educación y Ciencia, por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas, podrá promover, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, fórmulas de colaboración con las autoridades educativas titulares de centros extranjeros en España, autorizados al amparo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, para el establecimiento de currículos integrados de sistemas educativos extranjeros y del sistema educativo español, cuya superación conduzca a la obtención simultánea de títulos académicos extranjeros y españoles. 2. Las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas participarán, en el ámbito de dichas competencias, en la definición de las fórmulas de colaboración mencionadas en el apartado anterior. 3. Las enseñanzas que se organicen al amparo de lo dispuesto en la presente disposición estarán abiertas, en todo caso, tanto a alumnos extranjeros como a alumnos españoles. 4. Los acuerdos que se suscriban en esta materia deberán plantearse en términos de reciprocidad, que permitan soluciones similares en centros del sistema educativo español situados en España o en el extranjero.
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eli/es/rd/1993/05/28/806#disposicion-adicional-primera

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