Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1. Centros que impartan enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura españolas
Art. 13
En vigor desde 24 jun 1993
1. Para funcionar válidamente en España, los centros a los que se refiere esta Sección deberán obtener una autorización de apertura y funcionamiento, que en tal caso dará lugar a la inscripción en el Registro a la que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto.
2. El expediente para la autorización de enseñanzas e inscripción en el Registro se iniciará mediante solicitud dirigida a la Administración educativa competente.
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Proeli/es/rd/1993/05/28/806#art-13