Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1. Centros que impartan enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura españolas
Art. 12
En vigor desde 24 jun 1993
1. Los profesores que tengan a su cargo las enseñanzas citadas en el artículo anterior deberán reunir los requisitos de titulación requeridos por la legislación española para los niveles educativos correspondientes. Dichos profesores participarán en los órganos del centro en régimen de igualdad con el resto del profesorado.
2. Los centros extranjeros acogidos a este régimen deberán designar, entre los profesores de las enseñanzas a las que se refiere este artículo, un Director técnico para la coordinación de dichas enseñanzas.
3. La evaluación de las enseñanzas de lengua y cultura españolas y, en su caso, de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas, se realizará con arreglo a las mismas normas aplicables al resto de las enseñanzas que se cursen en el centro y sus resultados se consignarán en las certificaciones académicas correspondientes.
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Proeli/es/rd/1993/05/28/806#art-12