Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1. Centros que impartan enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura españolas
Art. 10
En vigor desde 24 jun 1993
1. Los centros a los que se refiere el apartado 1.a), del artículo 3 de este Real Decreto impartirán las enseñanzas del sistema educativo extranjero de que se trate, completadas por enseñanzas de lengua y cultura españolas y, en su caso, de la lengua propia de la Comunidad Autónoma en la que estén ubicados.
2. Los centros a los que se refiere el presente artículo podrán acoger tanto a alumnos españoles como a alumnos extranjeros.
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Proeli/es/rd/1993/05/28/806#art-10