Secc. II. Mar territorial

Art. Artículo noveno

En vigor desde 28 may 1981
Uno. El Estado solicitante deberá remitir al Ministerio de Asuntos Exteriores los resultados de la campaña y los datos íntegros obtenidos no más tarde de un año, contado a partir de la terminación de las actividades de investigación. Los datos y muestras que no sean susceptibles de reproducción deberán quedar a disposición de los Ministerios interesados que deseen examinarlos en el Centro que realice la investigación. Dos. El Estado solicitante deberá remitir, asimismo, al Ministerio de Asuntos Exteriores copia de las publicaciones y trabajos científicos o de otro tipo que se deriven de los datos y elementos recogidos durante la campaña. Tres. El Ministerio de Asuntos Exteriores transmitirá a los Ministerios interesados la información recibida en virtud del presente artículo.
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eli/es/rd/1981/02/27/799#articulo-noveno

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