Secc. III. Zona económica exclusiva y plataforma continental

Art. Artículo décimo

En vigor desde 28 may 1981
Uno. Para la realización de actividades de investigación científica-marina en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental se requerirá la autorización de las autoridades españolas competentes. Dos. Se presumirá concedida la autorización si, dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la petición por vía diplomática, el Ministerio de Asuntos Exteriores no ha comunicado al Estado solicitante la denegación de la autorización o la necesidad del envío de información complementaria a la suministrada en el momento de la petición.
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eli/es/rd/1981/02/27/799#articulo-decimo

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