Secc. II. Mar territorial

Art. Artículo séptimo

En vigor desde 28 may 1981
Uno. Una vez recibida la petición de autorización, el Ministerio de Asuntos Exteriores recabará el informe correspondiente de los Ministerios de Defensa, Agricultura, Industria y Energía, Transportes y Comunicaciones y Universidades e Investigación. Dos. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá pedir al Estado solicitante que complemente la información presentada con aquellos datos que se estimen oportunos para la mejor determinación del programa de investigación. Asimismo los Departamentos ministeriales interesados podrán enviar un científico al Centro de investigación del Estado solicitante para que en él adquiera un conocimiento directo de la naturaleza de las actividades a realizar y elementos a utilizar en la campaña propuesta.
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eli/es/rd/1981/02/27/799#articulo-septimo

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