Secc. III. Zona económica exclusiva y plataforma continental
Art. Artículo duodécimo
En vigor desde 28 may 1981
Uno. Las autoridades españolas podrán exigir la suspensión de cualquier actividad de investigación científica-marina que se esté realizando en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental si:
a) Las actividades de investigación no se están realizando de conformidad con la información transmitida por el Estado solicitante en el programa de investigación; o
b) Si en el ejercicio de las actividades de investigación no se cumplen las normas españolas vigentes y las condiciones conforme a las cuales se concedió la autorización.
Dos. Las autoridades españolas podrán, asimismo, exigir la cesación de cualquier actividad de investigación científica-marina en el caso de que el incumplimiento previsto en el párrafo uno del presente artículo suponga un cambio importante en el proyecto o en las actividades de investigación.
Tres. La decisión de suspender o cesar las actividades de investigación científica marina será comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores al Estado solicitante.
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Proeli/es/rd/1981/02/27/799#articulo-duodecimo