Secc. III. Zona económica exclusiva y plataforma continental

Art. Artículo duodécimo

En vigor desde 28 may 1981
Uno. Las autoridades españolas podrán exigir la suspensión de cualquier actividad de investigación científica-marina que se esté realizando en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental si: a) Las actividades de investigación no se están realizando de conformidad con la información transmitida por el Estado solicitante en el programa de investigación; o b) Si en el ejercicio de las actividades de investigación no se cumplen las normas españolas vigentes y las condiciones conforme a las cuales se concedió la autorización. Dos. Las autoridades españolas podrán, asimismo, exigir la cesación de cualquier actividad de investigación científica-marina en el caso de que el incumplimiento previsto en el párrafo uno del presente artículo suponga un cambio importante en el proyecto o en las actividades de investigación. Tres. La decisión de suspender o cesar las actividades de investigación científica marina será comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores al Estado solicitante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/02/27/799#articulo-duodecimo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil