Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 16
En vigor desde 1 nov 2021
1. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares cumplirán los requisitos establecidos en el certificado de cumplimiento.
2. Los requisitos de los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares se establecerán teniendo en cuenta las características de cada buque o embarcación, la finalidad de los servicios que vaya a prestar y las navegaciones previstas.
Cuando sea preciso, se determinarán medidas complementarias de carácter operacional y restricciones específicas para su navegación, de acuerdo con su sistema de gestión.
3. Se establece para los buques y embarcaciones históricos el plazo de cinco años para ser puestos en seco para efectuar las inspecciones relacionadas con la obra viva. Cuando el buque o embarcación tenga el casco de madera este plazo será de tres años.
Estos plazos no rigen cuando se han producido accidentes o averías que pongan en grave peligro la seguridad marítima o la conservación del medio ambiente marino. En tales circunstancias, el Director General de Marina Mercante podrá dictar resolución por la que establezca un plazo distinto para buques o embarcaciones históricos concretos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/09/07/784#art-16