Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 1 nov 2021
1. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares deberán contar con los siguientes documentos y certificados, de conformidad con las normas generales aplicables: a) La patente de navegación cuando tengan un número de unidades de arqueo bruto (GT) igual o superior a 20. b) El rol de despacho y dotación cuando tenga tripulación profesional. c) La documentación acreditativa de los seguros o garantías financieras constituidas para la cobertura de riesgos en atención a la actividad que desarrollen. 2. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares contarán, en todo caso, con un certificado de cumplimiento. El certificado de cumplimiento es el documento que se aprobará por la Administración marítima, en el que se contendrán las medidas de seguridad, operacionales y anticontaminantes que sean exigibles a cada buque o embarcación en función de sus características y actividad. El certificado de cumplimiento incluirá la determinación de las inspecciones a las que se haya de someter el buque o embarcación y la declaración de que respeta los requerimientos previstos para el mismo. El certificado de cumplimiento indicará también los certificados que puedan exigir los convenios internacionales y que resulten aplicables al buque o embarcación. El Director General de la Marina Mercante podrá aprobar las directrices a tener en cuenta para la aprobación de los certificados de cumplimiento. 3. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares se sujetarán al régimen de despacho simplificado. Quedan exentas de esta obligación los buques o embarcaciones históricos que no tengan tripulación profesional.
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eli/es/rd/2021/09/07/784#art-14

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