Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 1 nov 2021
1. Se dará de baja en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por cambio de pabellón.
b) Por pérdida total a causa de accidente.
c) Por inscripción en otro registro que no sea compatible con el mantenimiento de su inscripción en el de buques y embarcaciones históricos.
d) Por solicitud del titular registral, presentada en la misma forma prevista en el artículo 7.1 que acreditará la identidad del solicitante y la causa que motiva la baja en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.
e) De oficio por el encargado del Registro, cuando concurra causa que así lo justifique y previa audiencia del titular registral.
2. En los supuestos d) y e) del apartado anterior, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de baja en el Registro será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General de la Marina Mercante o desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. Cuando el procedimiento de baja en el Registro se hubiera iniciado a solicitud del titular registral, se entenderá denegada una vez transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.
4. La resolución de la baja en el Registro será recurrible ante el Director General de la Marina Mercante.
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Proeli/es/rd/2021/09/07/784#art-12