Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 1 nov 2021
Las transmisiones y derechos relacionados con la titularidad de buques y embarcaciones históricos o de sus reproducciones singulares incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español deberán respetar las limitaciones que, al respecto, establecen el artículo 5 y los títulos III y IV de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Los registradores de bienes muebles no inscribirán, cuando proceda, documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos se recogen en la citada ley.
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Proeli/es/rd/2021/09/07/784#art-21