Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 1 nov 2021
1. La Administración marítima, teniendo en cuenta la propuesta del titular registral de cada buque o embarcación histórico o su reproducción singular, determinará la posición, fijación y material de sus elementos identificativos, que serán: el nombre, la matrícula placa del registro, el gallardete y el número IMO, si lo tuviere. La placa del registro y el gallardete indicarán la inscripción en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares. 2. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones podrán utilizar el pabellón histórico, formado por la actual bandera, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la Bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales, con la corona real en sus colores, a la que se incorpora un ancla inclinada, de color azul marino, en el ángulo superior al asta. 3. Cuando el buque o embarcación histórico o la reproducción singular de que se trate forme parte del Patrimonio Histórico, será el Ministerio de Cultura y Deporte o, en su caso, el órgano que en cada comunidad autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico, el que determine finalmente la posición, fijación y material de cada elemento identificativo.
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eli/es/rd/2021/09/07/784#art-15

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